TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto la regulación
del procedimiento de verificación previa como requisito
para la obtención de la Licencia de Habilitación
Urbana y/o Licencia de Edificación, en la modalidad
de aprobación C a cargo de los Revisores Urbanos,
establecida en la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de
Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, en adelante
la Ley; igualmente, de los campos de especialidad,
categorías, requisitos, procedimientos de selección,
responsabilidades y otros aspectos relacionados a la
materia.
Cuando en este Reglamento se mencionen artículos
sin indicar la norma de procedencia, se entenderán
referidos al presente Reglamento.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación El presente Reglamento es de cumplimiento
obligatorio en todo el territorio nacional para las
acciones de verificación de los proyectos de habilitación
urbana y/o edificación en la Modalidad de aprobación C
a cargo de los Revisores Urbanos, Gobiernos Locales,
Direcciones Regionales de Vivienda, Construcción
y Saneamiento, y los Colegios Profesionales de
Arquitectos e Ingenieros.
Artículo 3.- Finalidad de la verificación de
proyectos
3.1 Con la verificación de proyectos de habilitación
urbana y/o edificación, como requisito previo para obtener
la licencia respectiva, se logrará que los proyectos a
aprobarse cumplan con las disposiciones urbanísticas y/o
edificatorias que regulan el predio materia de trámite, de
conformidad con las Normas, Planes de Ordenamiento,
Acondicionamiento
Territorial y/o Desarrollo Urbano,
Reglamento Nacional de Edificaciones – RNE y otras
normas aplicables.
3.2 La verificación tiene como finalidad garantizar,
de manera preventiva, la seguridad de las personas y
familias, el crecimiento urbano ordenado, la conservación
del patrimonio cultural y la protección del medio ambiente
físico y construido.
Artículo 4.- Opciones para la verificación de
proyectos El administrado que haya elegido la opción de la
verificación previa de los proyectos de habilitación
urbana y/o edificación a través de un Revisor Urbano, de
acuerdo a lo previsto en el inciso 3 del artículo 10 de la
Ley, deberá recurrir solamente a aquellos profesionales
que se encuentren inscritos en el Registro de Revisores
Urbanos.
Artículo 5.- Interpretación de las normas
urbanísticas y de edificación
5.1 En el proceso de verificación de los proyectos de
habilitación urbana y/o edificación, sólo se comprobará la
concordancia de los proyectos con las normas urbanísticas
y edificatorias vigentes, según lo previsto en el numeral 3.1 del artículo 3.
5.2 En caso de vacíos en las normas urbanísticas
y/o edificatorias, la facultad de interpretación
corresponderá a la autoridad municipal del lugar en el
que se ubique el proyecto. En estos casos, el Revisor
Urbano, previa reunión obligatoria con el profesional
proyectista, solicitará la interpretación técnica y legal;
si dentro del plazo no mayor a diez (10) días hábiles no
obtuviera respuesta a lo solicitado, el Revisor Urbano
optará por aquello que favorezca la aprobación del
proyecto sometido a verificación.
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