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Reglamento de la Ley Nº 28858, Ley que complementa la Ley Nº 16053, Ley que autoriza al Colegio de Ingenieros del Perú, para sup
Aprueban Reglamento de la Ley Nº 28858, Ley que complementa la Ley Nº 16053, Ley que autoriza al Colegio de Ingenieros del Perú, para supervisar a los profesionales de Ingeniería de la República
DECRETO SUPREMO Nº 016-2008-VIVIENDA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 28858, Ley que complementa
la Ley Nº 16053, Ley que autoriza al Colegio de Ingenieros
del Perú, para supervisar la labor de los profesionales de
Ingeniería de la República, se establece que todo profesional
que ejerza labores propias de Ingeniería y de docencia de la
Ingeniería, de acuerdo a Ley, requiere poseer grado académico
y título profesional otorgado por una universidad nacional o
extranjera debidamente revalidado en el país, estar colegiado y
encontrarse habilitado por el colegio de Ingenieros;
Que, la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 28858, establece que el Poder Ejecutivo queda encargado de su reglamentación; en tal sentido es necesario dictar las disposiciones reglamentarias para su debido cumplimiento;
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 inciso
8, de la Constitución Política del Perú y el numeral 3 del
artículo 11 de la Ley Nº 29158 - Ley del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1º.- Aprobación del Reglamento Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 28858 - Ley que Complementa la Ley Nº 16053, Ley que autoriza al Colegio de Ingenieros del Perú para Supervisar a los Profesionales de Ingeniería de la República, que consta de cuatro (4) capítulos y ocho (8) artículos, y dos (2) Disposiciones Complementarias Finales.
Artículo 2º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 3º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
Dado en la Casa de Gobierno, en la ciudad de Lima, a
los cinco días del mes de junio del dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento
Reglamento de la Ley Nº 28858, Ley que complementa la Ley Nº 16053, Ley que autoriza al Colegio de Ingenieros del Perú, para supervisar a los profesionales de Ingeniería de la República
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1º.- Objeto del Reglamento Establecer los criterios para la adecuada aplicación y cumplimiento de la Ley Nº 28858 en adelante la Ley, Ley que complementa la Ley Nº 16053, Ley que autoriza al Colegio de Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de Ingeniería de la República.
Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación
2.1 El presente Reglamento, es de aplicación para las personas naturales que ejerzan actividades inherentes a la ingeniería, en cualquier forma, para cualquier especialidad y bajo cualquier modalidad de relación laboral y/o contractual.
2.2 Los alcances de la Ley Nº 28858 y el presente Reglamento son obligatorios para todos los Ingenieros que ejerzan su labor en el ámbito nacional, sin distinción entre aquellos titulados en universidades del territorio o fuera del mismo.
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS, CERTIFICADO DE HABILIDAD, Y
EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL
Artículo 3º.- Requisitos para el Ejercicio Profesional
de la Ingeniería Toda persona que ejerza labores propias de la
Ingeniería, requiere:
a) Poseer Grado académico y Título Profesional de Ingeniero, otorgado por una universidad del territorio peruano o fuera del mismo, debidamente revalidado a efectos de su ejercicio en el Perú.
b) Contar con Número de Registro en el Libro de Matrícula de los Miembros del Colegio de Ingenieros del Perú, en adelante el CIP.
c) Estar habilitado por el CIP, según el Estatuto del Colegio de Ingenieros del Perú.
Artículo 4º.- Sobre el Certi?cado de Habilidad
4.1 El Certi?cado de Habilidad es el documento que acredita que el profesional de Ingeniería se encuentra habilitado por el CIP para el ejercicio de su actividad y es emitido por su respectivo Consejo Departamental.
4.2 Toda entidad pública o privada y empleadores en general que contraten Ingenieros para ejercer actividades de ingeniería, están obligados a exigir previamente el Certi?cado de Habilidad emitido por el respectivo Consejo Departamental del Colegio de Ingenieros del Perú.
4.3 El CIP tiene la obligación de mantener actualizado el Padrón de ingenieros colegiados habilitados, y hacerlo público mediante su página web.
Artículo 5º.- Sobre la firma, el Refrendo y el Ejercicio de la Actividad Profesional
5.1 Las actividades profesionales descritas en la Ley y el
presente Reglamento, pueden ser ejercidas válida y legalmente
sólo por Ingenieros que cumplan con los requisitos señalados
en el artículo 3 del presente Reglamento. Para cuyo efecto el
profesional Ingeniero, bajo la firma o refrendo que consigna
en los documentos que elabore, deberá colocar el Sello que
le proporcione el CIP, en el que deberán figurar sus nombres y
apellidos, especialidad y el número de Registro del Colegio de
Ingenieros del Perú que le corresponde.
5.2 Sólo tendrán validez los documentos derivados de
la actividad profesional del Ingeniero, que cuenten con la
respectiva firma y el Certificado de Habilidad expedido por
el correspondiente Consejo Departamental del Colegio de
Ingenieros del Perú.
5.3 Los Ingenieros titulados en universidades ubicadas
fuera del territorio nacional, sólo podrán ejercer la profesión
en el territorio nacional, si se encuentran válidamente
registrados en el CIP.
5.4 Los documentos suscritos por los profesionales
Ingenieros que no cuenten con la inscripción en el CIP y con
el Certificado de Habilidad correspondiente, no tendrán ningún
efecto administrativo; asimismo, las personas que ejerzan
la profesión sin reunir los requisitos legales requeridos serán
pasibles de la sanción penal prevista en el artículo 363 del
Código Penal.
CAPÍTULO III
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL EJERCICIO
PROFESIONAL DEL INGENIERO
Artículo 6º.- Especialidad de la Ingeniería Las especialidades de la Ingeniería son aquellas definidas por el CIP.
CAPÍTULO IV
DE LAS SANCIONES
Artículo 7º.- Sobre el incumplimiento de la Ley y el Reglamento y las sanciones administrativas.
7.1 El incumplimiento de lo establecido en la Ley y en el presente Reglamento, serán consideradas como infracciones administrativas, las cuales serán sancionadas de acuerdo a la siguiente tabla:
| INFRACCIONES |
SANCIONES
|
||
|
1ra. vez
|
2da. vez
|
3ra. vez
|
|
| Ejercer labores propias de ingeniería sin estar colegiado en el Colegio de Ingenieros del Perú | Multa ascendente a 0.5 UIT |
Multa ascendente a 1 UIT |
Multa ascendente a 2 UIT |
| Ejercer labores propias de ingeniería sin encontrarse habilitado en su respectivo Consejo Departamental | AMONESTACIÓN | Multa ascendente a 0.5 UIT |
SUSPENSION |
| Desempeñar cargos o realizar
actividades inherentes a la Ingeniería
ya sea en entidades públicas, privadas
o independientes sin contar con el
respectivo Certificado de Habilidad otorgado por el Colegio de Ingenieros del Perú |
AMONESTACIÓN | Multa ascendente a 0.5 UIT |
SUSPENSION |
7.2 Las sanciones administrativas señaladas en la tabla anterior, serán abonadas a favor del Consejo Nacional del Colegio de Ingenieros del Perú.
7.3 Reincidir en la comisión de una infracción en una cuarta vez añadirá en una Unidad Impositiva Tributaria la multa impuesta en la última sanción; en el caso que laúltima sanción impuesta fuera la suspensión se optará por la expulsión del CIP.
Artículo 8º.- Sobre la autoridad competente de ejercer la autoridad sancionadora. El Colegio de Ingenieros del Perú, a través de su Consejo Nacional:
8.1 Será la autoridad competente encargada de ejercer la potestad sancionadora, sobre los profesionales de ingeniería, en los casos de incumplimiento de la Ley y del presente Reglamento.
8.2 Se encargará de implementar un Tribunal Ad-Hoc para efectos del procedimiento administrativo sancionador en los casos contemplados como infracciones
administrativas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Derogatoria
Deróguense todas las normas que se opongan a lo
dispuesto por el presente Reglamento.
Segunda.- Participación de los Órganos
involucrados
Las Entidades Públicas y Privadas, al momento
de contratar los servicios de un Ingeniero, tienen la
Obligación de exigir la documentación que se señala
en el artículo 3 del presente reglamento y verificar de
igual modo su condición de miembro hábil a través del
Padrón en la Web del CIP, a que hace referencia el
numeral 4.3.
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