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LEY Nº 16053 Autorizando a los Colegios de Arquitectos del Perú y al Colegio de Ingenieros del Perú para supervisar a los profe
LEY Nº 16053 Autorizando a los Colegios de Arquitectos del Perú y al Colegio de Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de Arquitectura e Ingeniería de la República
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO lº.- El Colegio de Arquitectos del Perú y el Colegio de Ingenieros del Perú,
supervigilarán el ejercicio de las actividades de los profesionales de Arquitectura e Ingeniería de la
República, y velarán porque estas actividades se desarrollen dentro de las normas de ética profesional.
ARTICULO 2°.-Autorizase al Colegio de Ingenieros del Perú y al Colegio de Arquitectos del Perú, para modificar y ampliar sus Constituciones, de acuerdo con sus fines y necesidades, con la aprobación de sus Asambleas, y con el quorum fijado por sus respectivas Constituciones
ARTICULO 3°.- Los Títulos de Arquitecto o Ingeniero, solamente podrán ser obtenidos en las Universidades e Instituciones de nivel universitario.
ARTICULO 4°.-Para el ejercicio de las profesiones de Ingeniería y de Arquitectura en el país, será indispensable la inscripción de los respectivos títulos en los Registros de Matrícula de los Colegios de Arquitectos y de Ingenieros del Perú.
ARTICULO 5°.- Las inscripciones de los Ingenieros y de los Arquitectos realizadas hasta la fecha en el Registro Oficial de Ingenieros, a cargo del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, de acuerdo al Decreto-Ley No 6968, de 10 de Diciembre de 1930, sólo tendrán validez hasta 30 días después de la promulgación de la presente ley. Dentro de ese plazo estarán obligados dichos profesionales, a inscribirse en los Registros de sus respectivos Colegios.
ARTICULO 6º.- Las Compañías Mercantiles o Civiles que no estén constituidas por Ingenieros o Arquitectos, no podrán utilizar como razón social o complemento de la misma, la denominación de Ingenieros o Arquitectos.
ARTICULO 7°.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4°, las reparticiones estatales, paraestatales, Municipalidades, Corporaciones, así como las personas naturales o jurídicas, exigirán para la realización de todo acto o hecho jurídico que entrañe ejercicio de las profesiones de Ingeniería o Arquitectura, que los profesionales acrediten su inscripción en los Registros de Matrícula de sus respectivos Colegios.
ARTICULO 8° .- Los proyectos, mapas, planos, cálculos, croquis, estudios, dibujos, memorias, peritajes, informes y en general cualquier documento técnico de Ingeniería o Arquitectura, para tener valor legal, deberán estar autorizados por Ingenieros o Arquitectos, con indicación del titulo nombre completo, número del Registro de matricula del respectivo Colegio y domicilio del profesional.
ARTICULO 9°.- Los documentos mencionados en el artículo 8° no podrán ser alterados o modificados sin previo y expreso consentimiento del profesional Ingeniero ó Arquitecto colegiado, sin cuyo requisito perderán su valor legal.
ARTICULO 10º.- Para garantizar la mayor eficiencia de los proyectos y ejecución de obras, instalaciones, trabajos y operaciones de cualquier especialidad de Ingeniería y Arquitectura, sean temporales o permanentes, deberán realizarse con la participación de Ingenieros o Arquitectos según el caso.
ARTICULO 11º.- En los diferentes aspectos del proyecto y ejecución de obras, instalaciones, trabajos y operaciones de cualquier especialidad de Ingeniería o Arquitectura, debe determinarse claramente la participación de los profesionales a efecto de establecer sus respectivas responsabilidades.
ARTICULO 12º.- Las empresas que proyectan o supervisan obras de cualquier especialidad de Ingeniería o Arquitectura, para entidades públicas, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9º deberán estar representados en los aspectos técnicos, ante dichas entidades por Ingenieros o Arquitectos en ejercicio.
ARTICULO 13º.- Las representaciones de las actividades de Arquitectura o Ingeniería ante las entidades del Gobierno Central, Sub- Sector Público Independiente y Gobierno Locales, serán ejercidas por los Colegios de Arquitectos y de Ingenieros. Los actuales Delegados de las profesiones de Ingeniería y Arquitectura elegidos de acuerdo a la Ley por las distintas Sociedades, Asociaciones e Institutos de Ingeniería y de Arquitectura ante las entidades del Gobierno Central, Sub-Sector Público independiente y Gobierno Central, Sub-Sector Público independiente y Gobierno Locales, serán sustituidos al término de su mandato por los nuevos Delegados elegidos por los Colegios de Ingenieros y de Arquitectos, que son las Instituciones Nacionales representativas de dichas profesiones.
ARTICULO 14º.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se otorgan a la presente Ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Casa del Congreso en Lima, a los treintiun días del mes de Enero de mil novecientos sesentiseis.
DAVID AGUILAR CORNEJO
Presidente del Senado
ENRIQUE RIVERO VELEZ
Presidente de la Cámara de Diputados
MANUEL BURGA PUELLES,
Senador Secretario
NICEFORO ESPINOZA LLANOS
Diputados Secretario
Al Señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de febrero de mil novecientos
sesentiseis
FERNANDO BELAUNDE TERRY
Presidente Constitucional de la República
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