Título IV: Valuación de Servidumbres y Usufructos - Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú

Enviado por administrador el Lun, 06/10/2008 - 6:05pm.

TÍTULO IV
VALUACIÓN DE SERVIDUMBRES Y USUFRUCTOS

CAPÍTULO A
ALCANCES Y FINES

ARTÍCULO IV.A.01
En la valuación de servidumbre no es posible señalar reglas fijas por la gran variedad de casos que al respecto pueden presentarse, por lo que el perito queda en libertad para usar un procedimiento técnico debidamente sustentado, y al valorizársele deberán tenerse en cuenta los daños y perjuicios que resultaren al propietario del predio sirviente.

ARTÍCULO IV.A.02
El usufructo es el derecho de usar y gozar de un bien pero sin poder disponer de él si este es ajeno. Tiene como características:

  1. La de ser un derecho real
  2. La de conceder el derecho de uso y goce del bien como un carácter temporal.
  3. La de no poder modificar substancialmente el bien
  4. Recae sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo el dinero que solo da derecho a percibir renta.

El usufructo se puede constituir por mandato de la ley, por contrato y por testamento, puede recaer sobre toda clase de bienes. El usufructo toma las siguientes formas: el normal, con la obligatoriedad de mantener el bien sin más deterioro que el uso razonable, el imperfecto o casi usufructo sobre los bienes que se consumen, el usufructo a título universal y el usufructo a título personal.

ARTÍCULO IV.A.03
El capital que representa un usufructo se determina aplicando la siguiente fórmula:

En donde:
C = Capital
A = Ingreso anual o renta líquida que percibe el usufructuario o beneficiario al fin de un período (año).
n = Número de años que falta para la extinción del usufructo o contrato.
i = Interés legal expresado en tanto por uno en nuevos soles o dólares.
La determinación del usufructo de bienes no consumibles implica la utilización de la siguiente fórmula:

En donde:
Vt = Valor del terreno
Si el usufructo implica el uso temporal del bien, superior a los 50 años, será de aplicación la siguiente fórmula:

ARTÍCULO IV.A.04
En el caso de servidumbres que tienen vinculación con las áreas de uso público como vías y parques se tomarán en cuenta los siguientes criterios:

  1. Para que el caso sea considerado como servidumbre se comprobará que ésta no afecte la correcta utilización pública del bien.
  2. Se valuará por separado el bien superficial, el uso del subsuelo y el uso del sobresuelo o aires.
  3. Si el resultado de la valuación del uso del subsuelo es inferior a 1/3 de la valuación del bien superficial se considerará como valuación final esta última.
  4. Si el resultado de la valuación del uso del sobresuelo es inferior a 1/3 de la valuación del bien superficial se considerará como valuación final esta última

ARTÍCULO IV.A.05
La valuación del bien superficial en el caso mencionado en el artículo anterior debe hacerse considerando que se trata de un terreno urbano asimilado a la características de su entorno más próximo, restándole el costo de la adecuación de las obras de habilitación necesarias para el nuevo uso.
Para la valuación del uso del subsuelo y del sobresuelo se considerará que se trata de una servidumbre de tiempo indeterminado y se aplicará las isposiciones del artículo IV.A.01 de este reglamento.



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