Título I: Disposiciones Generales - Reglamento Nacional de Tasacionesl del Perú

Enviado por administrador el Lun, 06/10/2008 - 5:41pm.

REGLAMENTO NACIONAL DE TASACIONES DEL PERÚ

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO I.01
El Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú tiene por finalidad establecer los criterios, conceptos, definiciones y procedimientos técnicos normativos para formular la valuación de bienes inmuebles y muebles.

ARTÍCULO I.02
Se entiende por tasación o valuación al procedimiento mediante el cual el perito valuador estudia el bien, analiza y dictamina sus cualidades y características en determinada fecha, para establecer la estimación del valor razonable y justo del bien de acuerdo a las normas del presente reglamento.

ARTÍCULO I.03
Para los efectos de este reglamento y según lo dispuesto en el art. 885 del Código Civil son bienes inmuebles:

  1. El suelo, el subsuelo y el sobresuelo
  2. El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales.
  3. Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos.
  4. Las naves y aeronaves.
  5. Los diques y muelles.
  6. Los pontones, plataformas y edificios ?otantes.
  7. Las concesiones para explotar servicios públicos.
  8. Las concesiones mineras obtenidas por particulares
  9. Las estaciones, vías de ferrocarriles y el material rodante afectado al servicio.
  10. Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro.
  11. Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad

Para los efectos de este reglamento y según lo dispuesto en el art. 886 del código civil son bienes muebles:

  1. Los vehículos terrestres de cualquier índole.
  2. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
  3. Las construcciones en terreno ajeno hechas para un fin temporal.
  4. Los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo.
  5. Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o derechos personales.
  6. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares.
  7. Las rentas o pensiones de cualquier clase.
  8. Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles.
  9. Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro.
  10. Los demás bienes a los que la Ley les confiere tal calidad.

ARTÍCULO I.04
Este reglamento alcanza a los bienes que pueden ser objeto de medida y cuyo valor puede determinarse aplicando métodos directos (comparación, costo), indirectos (renta, valor actual) u otros debidamente sustentados.
Contiene a través de títulos especiales, normas para diferentes tipos de propiedades que pueden ser objeto de valuación en las condiciones mencionadas. Dichos títulos podrán contener elementos de bienes inmuebles y de bienes muebles indistintamente.
Conforme se presenten nuevos requerimientos y se completen los estudios técnicos del caso, este reglamento se ampliará con títulos referidos a diversos bienes o procedimientos valuatorios.

ARTÍCULO I.05
El campo de aplicación de este reglamento y la sujeción a sus normas alcanza a todo el territorio de la República.

ARTÍCULO I.06
El uso de este reglamento es obligatorio en los casos en que se trate de practicar una valuación comercial o reglamentaria en la que el Estado interviene en alguna medida y para la ejecución de valuaciones reglamentarias que sean solicitadas por terceros.

ARTÍCULO I.07
Para los efectos de la aplicación de las disposiciones y normas del presente reglamento en los procesos valuatorios, se distingue con el nombre de tasación ó
valuación reglamentaria, cuando los valores que se utilizan en la pericia corresponden a los aranceles o valores unitarios oficiales de terrenos y de edificación que son aprobados por los dispositivos legales correspondientes.
Se denomina tasación o valuación comercial cuando los valores corresponden a los del libre mercado.

ARTÍCULO I.08
Se denomina perito valuador al profesional colegiado que en razón de sus estudios superiores y a su experiencia, está debidamente capacitado para efectuar la valuación de un bien. Esta disposición, en cuanto a la condición de colegiado, no es aplicable en los casos de campos de actividad que no son materia de colegiación.

ARTÍCULO I.09
El perito valuador debe indicar con precisión la fecha de la información técnica y de precios que está utilizando.
Cuando es retrospectiva, debe resaltarse tal condición.

ARTÍCULO I.10
El documento que contiene la valuación de un bien constituye el informe técnico de tasación que deberá ser firmado por el profesional responsable; y debe constar de tres grandes secciones: memoria descriptiva, valuación y anexos. En cada título de éste reglamento se desarrollará la información requerida para cada una de estas secciones.

ARTÍCULO I.11
El valor comercial es el que se obtiene por la compra - venta de un bien en la fecha de valuación, en consideración a las compras ventas de bienes similares y a las características del bien valuado.
El valor de realización es el que se obtiene por la compra - venta de un bien, tomando como base el valor comercial y aplicándole un factor, en consideración a la necesidad de realizar el bien en el menor tiempo posible, el mismo que debe ser justificado por el perito.



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