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Recreacion y deporte
NORMA A.100
RECREACION Y DEPORTES
CAPITULO I -ASPECTOS GENERALES
Artículo 1º.- Se denominan edificaciones para fines de Recreación y Deportes aquellas destinadas a las actividades de esparcimiento, recreación activa o pasiva, a la presentación de espectáculos artísticos, a la práctica de deportes o para concurrencia a espectáculos deportivos, y cuentan por lo tanto con la infraestructura necesaria para facilitar la realización de las funciones propias de dichas actividades.
Artículo 2º.- Se encuentran comprendidas dentro de los alcances de la presente norma, los siguientes tipos de edificaciones:
Centros de Diversión;
- Salones de baile
- Discotecas
- Pubs
- Casinos
Salas de Espectáculos;
- Teatros
- Cines
- Salas de concierto
Edificaciones para Espectáculos Deportivos;
- Estadios
- Coliseos
- Hipódromos
- Velódromos
- Polideportivos
- Instalaciones Deportivas al aire libre.
Artículo 3º.- Los proyectos de edificación para recreación y deportes, requieren la elaboración de los siguientes estudios complementarios:
- Estudio de Impacto Vial, para edificaciones que concentren más de 1,000 ocupantes.
- Estudio de Impacto Ambiental, para edificaciones que concentren más de 3,000 ocupantes.
Artículo 4º.- Las edificaciones para recreación y deportes se ubicarán en los lugares establecidos en el plan urbano, y/o considerando lo siguiente:
- Facilidad de acceso y evacuación de las personas provenientes de las circulaciones diferenciadas a espacios abiertos.
- Factibilidad de los servicios de agua y energía;
- Orientación del terreno, teniendo en cuenta el asoleamiento y los vientos predominantes
- Facilidad de acceso a los medios de transporte.
CAPITULO II - CONDICIONES DE
HABITABILIDAD
Articulo 5º.- Se deberá diferenciar los accesos y circulaciones de acuerdo al uso y capacidad. Deberán existir accesos separados para público, personal, actores, deportistas y jueces y periodistas. El criterio para determinar el número y dimensiones de los accesos, será la cantidad de ocupantes de cada tipo de edificación.
Artículo 6º.- Las edificaciones para recreación y deportes deberán cumplir con las condiciones de seguridad establecidas en la Norma A.130: «Requisitos de Seguridad»
Artículo 7º.- El número de ocupantes de una edificación para recreación y deportes se determinará de acuerdo con la siguiente tabla:
| Zona de público | Número de asientos o espacios para espectadores |
| Discotecas y salas de baile |
1.0 m2 por persona |
| Casinos | 2.0 m2 por persona |
| Ambientes administrativos | 10.0 m2 por persona |
| Vestuarios, camerinos | 3.0 m2 por persona |
| Depósitos y almacenamiento | 40.0 m2 por persona |
| Piscinas techadas | 3.0 m2 por persona |
| Piscinas | 4.5 m2 por persona |
(*) El calculo del numero de ocupantes se pude sustentar con el conteo exacto en su nivel de máxima ocupación.
Los casos no expresamente mencionados considerarán el uso mas parecido
En caso de edificaciones con dos o más tipologías se calculará el número de ocupantes correspondiente a cada área según su uso. Cuando en una misma área se contemplen usos diferentes deberá considerarse el número de ocupantes más exigente.
Artículo 8º.- Las locales ubicados a uno o más pisos por encima o por debajo del nivel de acceso al exterior deberán contar con una salida de emergencia, independiente de la escalera de uso general y que constituya una ruta de escape alterna, conectada a una escalera de emergencia a prueba de humos con acceso directo al exterior.
Artículo 9º.- Las edificaciones de espectáculos deportivos deberán contar con un ambiente para atenciones médicas de emergencia de acuerdo con el número de espectadores a razón de 1 espacio de atención cada 5,000 espectadores, desde el que pueda ser evacuada una persona en una ambulancia.
Artículo 10º.- Las edificaciones de espectáculos deportivos deberán contar con un sistema de sonido para comunicación a los espectadores, así como un sistema de alarma de incendio, audibles en todos los ambientes de la edificación
Artículo 11º.- Las edificaciones de espectáculos deportivos deberán contar con un sistema de iluminación de emergencia que se active ante el corte del fluido eléctrico de la red pública.
Artículo 12º.- La distribución de los espacios para los espectadores deberá cumplir con lo siguiente:
- Permitir una visión óptima del espectáculo
- Permitir el acceso y salida fácil de las personas hacia o desde sus espacios (asientos). La distancia mínima entre dos asientos de filas contiguas será de 0.60 m.
- Garantizar la comodidad del espectador durante el espectáculo.
Articulo 13º.- Los accesos a las edificaciones para espectáculos deportivos serán distribuidos e identificables en forma clara, habiendo cuando menos uno por cada sector de tribuna.
Articulo 14.- Circulación en las tribunas y bocas de salida.
- Los accesos a las tribunas llegarán a un pasaje de circulación transversal, del que se conectan los pasajes que servirán para acceder a cada asiento. El número máximo de asientos entre pasajes de acceso será de 16.
- El ancho mínimo de un pasaje de circulación transversal o de acceso a los asientos será de 1.20 m.
- Los pasajes transversales deberán ubicarse como máximo cada 20 filas de asientos.
- El ancho de los pasajes, vanos de acceso y salida y escaleras, será como mínimo el que resulte necesario para la evacuación de manera segura, según la fórmula del cálculo para su dimensionamiento de acuerdo con el número de ocupantes, para casos de emergencia.
- El ancho de los pasajes y de las bocas de salida serán múltiplos de 0.60 m;
- Las bocas de salida servirán a un máximo a 20 filas de asientos;
Articulo 15º.- Las escaleras para público deberán tener un paso mínimo de 0.30 m de ancho.
Si el ancho de la escalera es mayor que 4 m, llevará un pasamano central.
Artículo 16º.- Las salidas de emergencia tendrán las siguientes características:
- Serán adicionales a los accesos de uso general y son exigibles a partir de ambientes cuya capacidad sea superior a 100 personas.
- Las salidas de emergencia constituyen rutas alternas de evacuación, por lo que su ubicación debe ser tal que permita acceder a ella en caso la salida de uso general se encuentre bloqueada.
- El número y dimensiones de las puertas de escape depende del número de ocupantes y de la necesidad de evacuar la sala en un máximo de de tres minutos
Artículo 17º.- Deberá proveerse un sistema de iluminación de emergencia en puertas, pasajes de circulación y escaleras, accionado por un sistema alterno al de la red pública.
Artículo 18º.- Las butacas que se instalen en edificaciones para recreación y deportes, deberán reunir las siguientes condiciones:
- La distancia mínima entre respaldos será de 0.85 m;
- La distancia mínima entre el frente de un asiento y el respaldo del próximo será de 0.40 m;
- Deberán colocarse de manera que sus ocupantes no impidan la visibilidad de los demás espectadores. La visibilidad se determinará usando la línea isóptica de visibilidad, en base de una constante «k», que es el resultado de la diferencia de niveles entre el ojo de una persona y la parte superior de la cabeza del espectador situado en la fila inmediata inferior y/o superior. Esta constante tendrá un valor mínimo de 0.12 m. o cualquier otro sistema de trazo, siempre y cuando se demuestre la visibilidad.
- Estarán fijadas al piso, excepto las que se encuentren en palcos.
- Los asientos serán plegables, salvo el caso en que la distancia entre los respaldos de dos filas consecutivas sea mayor a 1.20 m.;
- Las filas limitadas por dos pasillos tendrán un máximo de 14 butacas y, las limitadas por uno solo, no más de 7 butacas.
- La distancia mínima desde cualquier butaca al punto más cercano de la pantalla será la mitad de la dimensión mayor de ésta, pero en ningún caso menor de 7.00 m.
Articulo 19º.- Cuando se construyan tribunas en locales de recreación y deportes, éstas deberán reunir las condiciones que se describen a continuación:
- La altura máxima será de 0.45 m.;
- La profundidad mínima será de 0.70 m.;
- El ancho mínimo por espectador será de 0.60 m.;
Artículo 20º.- Para el cálculo del nivel de piso en cada fila de espectadores, se considerará que la altura entre los ojos del espectador y el piso, es de 1.10 m., cuandoéste se encuentre en posición sentado, y de 1.70 m. cuando los espectadores se encuentren de pie.
Artículo 21º.- Las boleterías deberán considerar lo siguiente:
- Espacio para la formación de colas;
- No deberán atender directamente sobre la vía pública.
- El número de puestos de atención para venta de boletos dependerá de la capacidad de espectadores.
Artículo 22º.- Las edificaciones para de recreación y deportes, estarán provistas de servicios sanitarios según lo que se establece a continuación:
| Según el número de personas |
Hombres
|
Mujeres
|
| De 0 a 100 personas |
1L, 1u,1I
|
1L,1I
|
| De 101 a 400 |
2L, 2u,2I
|
2L,2I
|
| Cada 200 personas adicionales |
1L, 1u, 1I
|
1L, 1I
|
L = lavatorio, u= urinario, I = Inodoro
Adicionalmente deben proveerse servicios sanitarios para el personal de acuerdo a la demanda para oficinas, para los ambientes de uso comercial como restaurantes o cafeterías, para deportistas y artistas y para personal de mantenimiento.
Articulo 23º.- El número de estacionamientos será provisto dentro del terreno donde se ubica la edificación a razón de un puesto cada 50 espectadores. Cuando esto no sea posible, se deberán proveer los estacionamientos faltantes en otro inmueble de acuerdo con lo que establezca la municipalidad respectiva.
Artículo 24.- Se deberá proveer un espacio para personas en sillas de ruedas por cada 250 espectadores, con un mínimo de un espacio.
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